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Servicios con tarifa  0% del IVA

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

 

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

 

1.- (Sustituido por el Art. 111 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- Lo de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;

 

2.- (Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos;

 

3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;

 

4.­ Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;

 

5.­ (Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 242­3S, 29­XII­2007).­ Los de educación en todos los niveles.

 

6.­ Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;

 

7.- Los religiosos;

 

8.­ (Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913­6S, 30­XII­2016).­ Los servicios artísticos y culturale de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas;

 

9.- Los funerarios;

 

10.­ Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;

 

NOTA:

Mediante D.E. 8 (R.O. 10, 24­VIII­2009), se adscribe la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

 

11.­ Los espectáculos públicos;

 

12.- (Reformado por el Art. 1 lit. d de la Ley s/n, R.O. 847-S 10-XII-2012).- Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;

 

13.- (Derogado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009);

 

14.­ (Sustituido por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 94­S, 23­XII­2009).­ Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:

 

a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;

 

b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;

 

c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,

 

d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;

 

15.­ (Agregado por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 94­S, 23­XII­2009).­ Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.

 

16.­ (Sustituido por el Art. 114 de la Ley s/n, R.O. 242­3S, 29­XII­2007).­ El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;

 

17.­ Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;

 

18.­ Los de aero fumigación;

 

19.- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.

20.­ Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.

21.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres; y,

22.­  Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA tarifa 12%.

Fuente: Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI), mayo-2017. Recuperado de: https://goo.gl/2ZjD75

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